Monday, March 12, 2007

"Castro, Francisco V. c. Altos de Los Polvorines S.A."

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 30 de 1999.


El Dr. Cuartero dijo:

1.a) El acta copiada en f. 39 y ss. -particularmente: fs. 41 y 42- informa que en la asamblea de la sociedad demandada celebrada el 22/10/1997, se puso a consideración y votación de los accionistas la propuesta de derogar cierta modificación introducida por el directorio en el denominado "Reglamento de Admisión".

Por la afirmativa -esto es: por la derogación de esa modificación del mencionado Reglamento- se expidió el 46% de los votos presentes, por la negativa el 4% de los votos presentes, en tanto que 50% restante se abstuvo de votar (aclaro que los porcentajes fueron expuestos en "números redondos", despreciando las fracciones y llevando los números al entero más próximo).

La propuesta se tuvo por aprobada, puesto que se entendió "que no corresponde computar las abstenciones en ninguna de las restantes opciones votadas, aunque el porcentaje de votos por la derogación (46% de votos emitidos) no alcance a la mayoría de votos presentes..." (acta de la asamblea, f. 42).

1.b) Francisco V. Castro -accionista de la demandada- promovió este juicio, en el cual pretendió la declaración de nulidad de esa decisión asamblearia: sostuvo que las abstenciones "deben contarse como votos negativos" (sic, con bastardilla incluida, en f. 3), de modo que resultaba inequívoco que la propuesta de derogación de la resolución del directorio no había obtenido la necesaria mayoría absoluta de los votos que podían emitirse en la asamblea.

La sociedad contestó demanda en f. 67, donde -en sustancia- sostuvo que las abstenciones de voto, en tanto que votos no emitidos, no podían considerarse votos dados en sentido afirmativo ni negativo.

La causa fue declarada de puro derecho, y en f. 78 fue dictada sentencia definitiva de primera instancia.

1.c) Dicho acto jurisdiccional -confeccionado con erudicción y escrito con buena pluma- comenzó por exponer al estado actual de la doctrina sobre la materia: a) la mayoría de los autores -que fueron citados en la sentencia- interpretan, "con contundente argumentación", que la abstención implica un voto negativo, en tanto que b) otros autores allí mencionados opinan, "también con elocuentes argumentos", que la abstención no es computable o, en todo caso, supone un voto afirmativo.

Asimismo, fueron citados fallos de dos salas de esta Cámara, según los cuales la abstención de voto no equivale a conformidad con la decisión asamblearia, de modo que el accionista que se abstuvo de votar está legitimado para producir la acción de impugnación de la ley 19550, art. 251 (1).

Luego, la sentencia centró su atención en el derecho de voto del accionista, y en la facultad que éste tiene de votar en uno u otro sentido posibles, y también de no votar; facultad esta última cuyo ejercicio debe ser entendido como producto de "una actitud psíquica de indiferencia del accionista frente a la necesidad de resolver positiva o negativamente sobre determinados asuntos, [lo cual] no significa aprobación ni desaprobación".

A partir de lo anterior y con apoyo en la regla del art. 919 CCiv., fue juzgado que la abstención no puede interpretarse como conformidad ni como disconformidad, por lo que el "no voto" no es computable en favor de la mayoría ni de la minoría.

Se agregó que "lo contrario implicaría que quien voluntariamente se ha abstenido de votar, apareciera no obstante adhiriendo en los hechos a la decisión -positiva o negativa- respecto de la cual no tuvo interés en expedirse"; ello supone, en definitiva, un indebido cercenamiento del derecho individual de abstenerse de votar.


A más de alguna otra argumentación, la sentencia consideró que si en el caso del deber legal de abstención -ley 19550, art. 248 -, las acciones de quien se abstiene no se computan para el cálculo de la mayoría, igual debe suceder -por analogía- en el supuesto de la abstención voluntaria.

La demanda de autos fue, pues, rechazada.

Las costas del proceso fueron distribuidas por su orden, por así haberlo solicitado ambas partes, y dado lo opinable de la cuestión -a cuyo respecto existe una amplia controversia doctrinaria-.

1.d) De dicha sentencia apeló el actor, cuya expresión de agravios obra en f. 428, y fue contestada en f. 441.

En f. 444 fue llamado "autos para sentencia", lo cual habilita la formulación de la presente ponencia.

2.a) Como surge del relato de los antecedentes de la cuestión traída a conocimiento de esta sala, en autos se debate el significado que procede asignar en derecho a la abstención del voto por parte del accionista concurrente a una asamblea de la sociedad que integra: si esa abstención significa o tiene el efecto de un voto negativo, o no posee tal significado o efecto.

Más precisamente, la cuestión radica en determinar si las acciones de quienes asisten a la asamblea y se abstienen de votar, integran o no la base sobre la cual se calculará la mayoría absoluta.

Es obvio que si se da una respuesta afirmativa a tal cuestión, al ampliarse la base del cálculo se requerirá, para la aprobación de la propuesta de que se trate, una mayor cantidad de votos positivos. Diferentemente, si se excluye de la base a la acciones de quienes se abstuvieron de votar, la formación de la mayoría absoluta exigirá menos votos positivos que en la hipótesis anterior.

En el concreto caso de autos: el 46% de votos afirmativos y 4% negativos dados en la asamblea del 22/10/1997 se convierten respectivamente en el 92% y en el 8% si se excluye de la base de cálculo a las acciones -el 50% de las depositadas para el acto asambleario- de quienes se abstuvieron de votar.

Es decir: a) si no se computa las acciones correspondientes a los accionistas que se abstuvieron de votar, la propuesta de derogación de la resolución del directorio alcanza una amplísima mayoría -el 92% de los votos emitidos-, en tanto que b) si se incluye esas acciones en la base del cálculo, los votos afirmativos no alcanzan la mayoría absoluta de los votos que pudieron emitirse.

2.b) Ahora bien: antes de considerar ese interesante y controvertido tema objeto de debate en este proceso, es menester atender una cuestión distinta y previa, de la cual hasta ahora nada he dicho en esta ponencia.

Otro accionista de la demandada pretendió en la primera instancia, y en esta alzada, intervenir en este proceso como "tercero" en los términos del art. 90 CPCCN., y en tal carácter denunció la caducidad de la acción de impugnación de la asamblea, por haber transcurrido el plazo de la ley 19550, art. 251 antes de la iniciación de proceso.

La pretensión de intervención fue rechazada en ambas instancias, y no procede volver sobre ello.

Sin embargo, dado que el dispuesto por el citado art. 251 es un plazo de caducidad (Zaldívar y otros, "Cuadernos...", III, 1983, Ed. Abeledo-Perrot, p. 491; Verón, "Sociedades comerciales", 3, 1986, Ed. Astrea, p. 929), esa caducidad se opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal.

Naturalmente, la inaudible petición formulada en tal sentido por el frustrado interviniente como tercero, en nada afecta ni impide el ejercicio por parte de este tribunal de las facultades que le son propias.

Desde este enfoque, la sala podría declarar la caducidad de la acción de autos, pues ésta fue ejercida cuando ya había vencido el plazo de la ley 19550, art. 251 -aún descontado, por cierto, el tiempo que insumió la etapa de mediación obligatoria-.

2.c) Empero, el caso trata de la nulidad de una decisión asamblearia que habría sido tomada -de llevar razón el actor en su tesis- sin la obtención de la legalmente necesaria mayoría.

En tal hipótesis, "se trata de una nulidad absoluta, no confirmable ni subsanable, ya que al no contarse con las mayorías requeridas, el acto jurídicamente dejó de ser la expresión cierta del órgano y, por lo tanto, sin fuerza vinculativa, ni para los accionistas ni, eventualmente, frente a terceros" (Sasot Betes y Sasot, "Sociedades anónimas - Las asambleas", 1978, Ed. Ábaco, p. 621).

Comparto tal opinión: de no haberse obtenido la mayoría legalmente prevista y exigible, el órgano social "asamblea" no habría formado válidamente su voluntad, de modo que el acto sólo aparente sería de nulidad absoluta -o sencillamente inexistente, si se admitiese esa categoría de actos en nuestro derecho, tema que no es necesario ni útil examinar aquí-.

En tal situación, parece evidente que si el órgano no hubiese formado válidamente su voluntad, ésta no resultaría ulteriormente formada por causa del solo transcurso del tiempo (o -lo que es igual en cuanto a sus efectos- si aquella voluntad no hubiese existido, no devendría existente por el solo hecho de transcurrir tres meses y un día).

Agrego que en un precedente, fue reconocida la posibilidad de articular la nulidad de decisiones asamblearias luego de vencido el plazo de la ley 19550, art. 251 , si el vicio atribuido al acto era susceptible de ser subsumido en los supuestos de nulidad absoluta del art. 1047 CCiv.; en ese caso, los motivos determinantes de la nulidad denunciada eran dos: a) la defectuosa citación a asambleas ordinaria y extraordinaria en primera y segunda convocatoria, y b) el hecho de no haber sido respetadas las normas sobre quorum y mayorías establecidas por la ley (C. Nac. Com., sala C, 19/7/1996, "Calvet, Francisco v. Cittadella", ficha 24628 de la base de datos "Ícaro", elaborada por la Secretaría Letrada de Informática de la Corte Sup. Just. de la Nación).

También agrego -por último, en lo que a este tema se refiere- que en el caso de autos está comprometido el régimen de mayorías en la asamblea de una sociedad anónima, aspecto inequívocamente esencial y principalísimo para el funcionamiento de ese órgano y para el de la sociedad que él gobierna; de tal modo, el caso presente no interesa sólo al actor de autos, sino que alcanza una dimensión de interés general referida a lo que podría denominarse el orden público societario.

2.d) En conclusión: a los efectos de la completividad de esta ponencia y desde una perspectiva integral del tema traído a conocimiento de la sala, expreso mi juicio en el sentido de que en el caso no procede declarar oficiosamente la caducidad de la acción de autos, por tratarse la invocada por el actor de una nulidad absoluta, insusceptible de convalidación (o por tratarse el impugnado de un acto inexistente, que no deviene existente por el solo transcurso del tiempo).

El precedente juicio autoriza a examinar el meollo de la cuestión debatida en esta causa.

3.a) Como he adelantado en 2.a -y como antes lo expuso la sentencia aquí en revisión-, en autos se discute el tratamiento que debe darse a las acciones de las personas que, habiendo concurrido a la asamblea, se abstienen de votar.

La doctrina provee dos soluciones a tal cuestión; y la controversia resultante es de ardua dilucidación, pues ambas soluciones exhiben adecuados fundamentos: como lo valoró la sentencia, una se basa en "contundente argumentación", y la otra presenta "elocuentes argumentos".

Alguna vez he leído o escuchado que, en general, las teorías jurídicas no yerran en lo que afirman -pues el autor de la teoría y sus seguidores aplican normalmente un discurso racional y coherente-, sino que se equivocan por lo que ignoran -lo cual ocurre cuando no son advertidos algunos elementos relevantes del asunto-, o bien no aciertan en el enfoque del tema -es decir: el punto de partida del razonamiento, en el cual incluso influyen o pueden influir aspectos subjetivos del intérprete, que serán válidos en tanto sean racionales-.


3.a.1) La primera solución dada al tema, se atiene a la literalidad del texto de las normas de la ley 19550, arts. 243 y 244 que, en referencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias, dicen lo mismo: las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión -salvo que el estatuto exija mayor número, excepción que aquí no interesa-.

Repárese en las locuciones puestas en cursiva en el párrafo anterior, según las cuales las mayorías deben resultar de: a) los votos presentes, y b) que puedan emitirse en la respectiva decisión.

No parece dudoso que ello excluye de la base del cálculo solamente a los votos presentes que no pueden emitirse en la respectiva decisión, esto es: los de los accionistas que tienen el deber de abstenerse según la ley 19550, arts. 241 y 248.

Tampoco es dudoso, pues, que la previsión incluye en la base a los votos presentes que pudieron ser emitidos por los accionistas que, empero, se abstuvieron de hacerlo por su propia voluntad y sin imponérselo ninguna norma legal.

Respecto de estos últimos, téngase presente los votos de quienes voluntariamente prefirieron abstenerse, pudieron ser emitidos en la decisión de que se trataba; entonces, las acciones correspondientes a ellos deben ser computadas en la base del cálculo de la mayoría, con lo cual el voto abstenido voluntariamente deviene en los hechos una suerte de voto negativo (porque, como es del todo obvio y como he dicho antes, esa ampliación de la base exige un mayor número de votos positivos para formar la mayoría).

3.a.2) La segunda solución del tema considera inaceptable y, acaso, absurda la tesis de que, en los hechos, el voto abstenido resulte un voto negativo, o tenga en definitiva el efecto de un voto negativo.

La argumentación que sustenta esta segunda solución ha sido expuesta en la sentencia, y esa exposición fue sintetizada en el apartado 1.c. de esta ponencia, al cual remito.

Sin perjuicio de esa remisión, comento que esa solución de la cuestión toma como punto de partida la "actitud psíquica de indiferencia" del accionista que se presenta a la asamblea pero se abstiene de votar, y niega que el "no voto" -tal la abstención, en definitiva- pueda ser computado en favor de la mayoría o de la minoría: ese "no voto" debe ser considerado como en realidad es y, por tanto, excluido como voto y la acción del abstenido, excluida de la base del cálculo de la mayoría -como ocurre con el voto abstenido por imposición legal, según ley 19550, art. 248 -.

De otro lado, esta solución sería la que mejor consulta la libertad y la concreta voluntad del accionista que se abstiene de votar: a su abstención no le concede ningún valor -ni positivo ni negativo-, lo cual es del todo lógico: el "no voto" no vale ni en uno ni en otro sentido.

3.b) Como resulta de lo anterior, cada una de las tesis expuestas se sostiene -como dijo la sentencia en recurso- en una "contundente argumentación" y en "elocuentes argumentos"; ambas desarrollan un discurso argumental racional y coherente, pero lo hacen desde diferentes puntos de partida que, naturalmente, conducen a diferentes soluciones del mismo tema.

En mi parecer, la primera tesis toma como base del razonamiento los inequívocos textos de la ley 19550, arts. 243 y 244, según los cuales las resoluciones de la asamblea serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

Desde esa primera perspectiva, es obvio que en tanto los votos voluntariamente abstenidos pudieron haberse emitido, no cabe duda de que ellos deben computarse para el cálculo de la mayoría absoluta requerida por la ley.

De su lado, la segunda tesis tiene como punto de partida la significación del acto de abstenerse de ejecutar un acto, y la interpretación de la intención de quien asiste a la asamblea pero decide no votar.

Desde este segundo enfoque de la cuestión, se presenta como absurdo que el voto abstenido resulte en definitiva tener el efecto de un voto negativo, voto negativo que el accionista no emitió ni quiso emitir; véase que la "actitud psíquica de indiferencia" del accionista de la que habló la sentencia, queda convertida en una actitud negativa hacia la aprobación de la propuesta de que se trate, lo cual parece no respetar la real voluntad del asistente no votante.

Conforme con lo anterior y según mi parecer, los motivos de la controversia doctrinaria en esta materia, pueden describirse así: a) la primera posición privilegia un aspecto de dogmática legal, pues se atiene al inequívoco texto de la ley, según la cual la mayoría se calcula sobre los votos presentes que pueden emitirse, en tanto que b) la segunda se atiene principalmente tanto a una interpretación racional del concepto "abstenerse" -que es un no hacer, y no hacer algo en uno u otro sentido-, cuanto a un reconocimiento fiel de la que sería la real intención del accionista que se abstiene de votar -quien no quiere votar ni en favor ni en contra de la propuesta de que se trate, sino sencillamente no votar-.

Aún con riesgo de ser reiterativo, comento que ambas posiciones exhiben en sí mismas desarrollos argumentales racionales y coherentes, de modo que cada una de ellas presenta una construcción intelectual intrínsecamente impecable; lo que ocurre que ambas tesis se desenvuelven desde diferentes puntos de partida o desde disímiles perspectivas.

La solución de la presente litis resultará, pues, de definir qué punto de partida es racionalmente preferible.

3.d) La determinación de esa perspectiva racionalmente preferible, no es tarea que se presente como sencilla.

En efecto: bien puede sostenerse que el accionista que comparece a la asamblea y se abstiene de votar, produce un "no voto" que sólo puede interpretarse como la expresión de una "actitud psíquica de indiferencia", y no como expresión de una aceptación o de un rechazo de la propuesta; al accionista que tal hace, la propuesta no le parece ni bien ni mal -por eso no vota afirmativa ni negativamente- sino que, sencillamente, le es indiferente y no quiere comprometerse con ella o contra ella.

De otro lado, en tanto se admite la validez -nótese que digo la validez y no la racionalidad, tema éste del que me ocuparé un poco más adelante- de la abstención de voto por parte del accionista que participa en la asamblea, no parece que el voto abstenido pueda convertirse en voto negativo, voto éste que el accionista no quiso emitir y no emitió.

Por tanto, la posición adoptada por la sentencia en revisión parece ser la que más se adecua al sentido de la abstención de voto, y la que más respeta la intención y la voluntad del accionista que omite votar.

Sin embargo, cabe preguntarse si es racional la conducta del accionista que: a) comparece a la asamblea, con lo cual aumenta con sus acciones la base para el cálculo de la mayoría, pero b) se abstiene de votar, lo cual reduce el número de votos afirmativos.

Sobre el punto, ha sido dicho que "...el voto abstenido constituye una verdadera antinomia jurídica, pues si de un lado se acepta que el voto es concedido al accionista para que participe, como socio, en la toma de decisiones que hacen al funcionamiento y actuación de la sociedad, o para oponerse a las decisiones que considere contrarias a la consecución del objeto social, no puede paralelamente admitirse como válido que deje de cumplir aquel fin, particularmente cuando al concurrir a la asamblea hace gravitar las acciones de que es poseedor a los efectos del quorum requerido para dar por constituida la asamblea, dando así legalidad integrativa al acto asambleario" (Sasot Betes y Sasot, "Sociedades anónimas - Las asambleas", 1978, Ed. Ábaco, p. 267).

Agrego que según ese autor, la abstención debe ser interpretada "como de apoyo a la cuestión aprobada (...) el voto abstenido no apoya ni a la mayoría ni a la minoría, sino a la asamblea como tal, respaldando la aprobación de las cuestiones por las cuales fue citada la asamblea, no importa el resultado que arroje la votación" (misma obra y lugar citados).

Si bien no comparto las afirmaciones contenidas en la transcripción del párrafo anterior, adhiero -con alguna salvedad- a las consideraciones transcriptas en el párrafo que precede al anterior: tengo para mí que comparecer a la asamblea para abstenerse de votar es una "antinomia jurídica", puesto que el accionista que tal hace se ubica en la imposible, por irracional, situación de "presente-ausente": presente porque sus acciones engrosan la base computable para el cálculo de la mayoría -que está constitutiva por los votos presentes que puedan emitirse-, pero ausente en tanto que produce un "no voto".

Mi salvedad respecto de aquella primera transcripción de la obra de Sasot Betes y de Sasot, radica en que no es que no pueda admitirse como "válido" que el accionista se abstenga de votar: lo que no puede admitirse es que por ello sea racional -aunque pueda ser cómodo porque, aparentemente, no compromete al abstenido-.

Y la sanción a esa irracionalidad no es la invalidez de la abstención, sino que la consecuencia es otra: el accionista presente en la asamblea incluye sus acciones en la base computable para el cálculo de la mayoría, pero al abstenerse de votar excluye su voto tanto de la mayoría como de la minoría, con lo cual dificulta la formación de la mayoría, que es la que debe obtenerse para constituir la voluntad del órgano colegiado.

Es decir: el voto abstenido no apoya a la mayoría ni a la minoría, pero dificulta la obtención de la mayoría.

Nótese que la "indiferencia" del asistente a la asamblea que se abstiene de votar no es en realidad indiferente: quien no quiere comprometerse con la mayoría ni con la minoría, se compromete en verdad en contra de la mayoría, cuya obtención dificulta; ésa es -en mi parecer- la peculiar sanción de la "antinomia jurídica" en que se coloca el "presente-ausente".

4. De las consideraciones expuestas en los varios apartados del precedente punto 3 de ese voto, fluye mi adhesión a la tesis mayoritaria existente en la materia: juzgo que las acciones del asistente a una asamblea que se abstiene de votar sobre algún o algunos puntos del orden del día, deben computarse en la base del cálculo de la mayoría necesaria para la formación de la voluntad del órgano de gobierno de la sociedad.

4.a) Ante todo, esa solución es la que resulta de la letra de la ley 19550, arts. 243 y 244, examinada en el ap. 3.a.1. de la presente.

Naturalmente, este juez de Cámara debe estar a lo dispuesto por el derecho positivo vigente, puesto que según es sabido "no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la ley tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades. Por ello, al Poder Judicial no le compete juzgar sobre la oportunidad, el criterio o la bondad de las leyes..." (Corte Sup., 1984, "Soaje, Pedro v. Provincia de Tucumán y otro" , Fallos 306:1074 [2], datos -con la fecha incompleta- de la ficha 13073 de la base de datos "Ícaro", antes mencionada en este voto).

4.b) La doctrina mayoritariamente privilegia la dogmática jurídica resultante de la ley -lo cual, por cierto, no constituye defecto alguno-, en tanto que la minoritaria prioriza la significación racional del acto de abstenerse y la interpretación de la voluntad real de accionista que se abstiene de votar; así, la segunda posición se presenta -en cierto modo- como más seductora para el analista -en el sentido de más cautivante para un hombre de derecho respetuoso de la voluntad de, en el caso, el accionista que omite su voto en la asamblea a la cual concurre-.

Empero, esa seducción es un tanto engañosa.

4.b.1) Es indiscutible que -como diría Perogrullo- el sujeto que se abstiene de votar, no vota; de tal modo, lo razonable sería que ese "no voto" no tuviese significado alguno.

Mas ese sujeto que no vota, concurre a la asamblea, de modo que es enteramente razonable que su concurrencia produzca la inclusión de sus acciones en la base de cálculo de la mayoría, y su abstención de voto no forme parte de la mayoría ni de la minoría.

De tal manera, la aparente racionalidad de la posición doctrinaria minoritaria en la materia no es tanta, porque quien concurre y no vota no expone una clara e inequívoca "actitud psíquica de indiferencia": el verdaderamente indiferente no asiste a la asamblea.

4.b.2) Es cierto que, según el art. 919 CCiv., el silencio nada significa (salvo en los casos en que haya obligación de expedirse impuesta por alguna ley -que en el caso no la hay-, o por las relaciones de familia -inexistentes en el supuesto de autos-, o por causa de una relación entre el silencio y una precedente declaración -declaración que tampoco existió en la hipótesis sub examine-).

Pero no es menos cierto que el silencio del sujeto presente en una asamblea tiene un significado: el de su presencia.

Por ello, a) su presencia implica la inclusión de sus acciones en la base del cálculo de la mayoría, y b) su silencio motiva que el abstenido de votar no forme la mayoría ni la minoría.

Esos juicios en nada afectan la libertad ni desconocen la voluntad del presente-silente, a quien no se le impone la obligación de votar, ni se convierte su "no voto" en un voto positivo ni negativo: simplemente, se reconoce la inequívoca realidad de su asistencia a la asamblea -con la consecuencia de incluir sus acciones para el cálculo de la mayoría, por corresponder a votos que pudieron ser emitidos- y también se reconoce su derecho a no votar -con el efecto de no incluir su "no voto" en la mayoría ni en la minoría-.

Es cierto que esto último dificulta -como ya he dicho y explicado- la obtención de la mayoría necesaria para la aprobación de la propuesta de que se trate, pero ello no equivale exactamente a convertir el "no voto" en voto negativo, sino que es la consecuencia lógica, jurídica e ineludible de la presencia del accionista en la asamblea.

4.b.3) Considero que la situación de los votos necesariamente abstenidos por imposición legal, no es igual ni parecida a la de los votos voluntariamente abstenidos por decisión del accionista concurrente al acto asambleario.

En efecto: en el primer caso, la propia ley impide al accionista emitir el o los votos que corresponden a sus acciones; entonces, sería absurdo que esa ley prohibitiva mandase computar esas mismas acciones para el cálculo de la mayoría.

Es decir: la racionalidad y congruencia del sistema de formación de la voluntad del órgano societario, conduce necesariamente a que la acción con voto legalmente prohibido en determinada materia, sea excluida de la base de cálculo de esa mayoría.

Nótese que en el supuesto de voto prohibido la exclusión de la acción es total: se la excluye del voto y también de la base de cálculo de la mayoría (agrego que de la misma manera, las acciones cuyos poseedores no pueden votar por no haberlas depositado con arreglo a la ley 19550, art. 238 -o, en su caso, por no haber realizado la "comunicación de asistencia" prevista en la misma norma-, tampoco se computan en la base del cálculo).

El segundo caso se presenta cuando el accionista a quien no le es legalmente prohibido el voto, asiste a la asamblea y, por tanto, puede votar pero se abstiene de hacerlo.

En este caso, la decisión es del accionista, quien desde luego sabe o debería saber que su presencia en la asamblea motiva la inclusión de sus acciones en la base de cálculo, en tanto que la abstención de votar significa que no formará parte de la mayoría ni de la minoría.

En este segundo supuesto, la exclusión es parcial, lo cual es la razonable consecuencia de que el accionista haya incurrido en una "antinomia jurídica" al asistir a la asamblea y no votar: la exclusión total puede lograrla el accionista de otro modo, por cierto que bien simple: no asistir a la asamblea -y, obviamente, abstenerse de votar-, que es la manera inequívoca, coherente y concluyente de expresar su "actitud psíquica de indiferencia".

4.b.4) Por último, deseo precisar que según mi juicio -y tal como he adelantado en el último párrafo del ap. 4.b.2. de esta ponencia-, el voto abstenido no es exactamente un voto negativo, aunque -por cierto- tenga los efectos de éste, en tanto dificulta la obtención de la mayoría.

En efecto: el voto abstenido no aumenta el número de votos negativos, sino que la acción de quien concurre a la asamblea y se abstiene de votar, incrementa la base del cálculo de la mayoría; agrego que lo anterior no es un juego de palabras, sino un análisis y comparación de conceptos.

Recuérdese los guarismos expuestos en el anteúltimo párrafo del ap. 2.a. de este voto: a) computando todas las acciones de los accionistas presentes en la asamblea, el resultado de la votación fue; 46% por la afirmativa, 4% por la negativa, y 50% de abstenciones, b) si se excluye del cómputo las acciones correspondientes a quienes se abstuvieron de votar, el resultado es 92% por la afirmativa, y 8% por la negativa.

Véase que la proporción entre la mayoría y la minoría se mantiene (46 es a 4 como 92 es a 8, la relación es siempre igual a 11,5), de modo que es indiscutible que no fueron incrementados los votos negativos.

Lo que ocurrió es que al disminuir el divisor en el cálculo de esos porcentajes, desde luego que aumentó el resultado o, mejor dicho, ambos resultados, que se incrementaron en igual proporción.

Insisto, pues, en que según mi juicio y en la posición a la que adhiero, el voto abstenido no equivale exactamente a un voto negativo, aunque en este tema tenga un efecto contrario a la formación de la mayoría -a la manera de un voto negativo-.

La diferenciación conceptual es importante, puesto que permite sostener que el accionista abstenido no es uno de los "accionistas disconformes" o "accionistas presentes que votaron en contra de la decisión", en los términos de la ley 19550, art. 245 -texto según ley 22903-, y que por lo tanto carece del derecho de receso.

Nótese que, desde este enfoque, el voto abstenido no es un voto negativo; lo cual no resulta incongruente con el hecho de que en otra hipótesis -concretamente: para la formación de la mayoría- el voto abstenido tenga efectos, en definitiva, de voto negativo, aunque conceptualmente no lo sea.

5. Como corolario de todo lo expuesto en los varios apartados de los puntos 3 y 4 de este voto, juzgo que las acciones correspondientes a los comparecientes a la asamblea que se abstuvieron de votar en ella, deben ser computadas en la base del cálculo de la mayoría absoluta exigida por la ley 19550, arts. 243 y 244.

Aplicando ese juicio al caso de autos, se llega a la conclusión -evidenciada en el acta misma de la asamblea- de que la propuesta de derogación de la modificación introducida por el directorio al llamado "Reglamento de Admisión", no alcanzó la legalmente necesaria mayoría absoluta de los votos que podían emitirse en la asamblea; por tanto, la decisión aprobatoria de esa propuesta se presenta como nula de nulidad absoluta -o, si se prefiere y si se admite esta categoría de actos, como inexistente-.

Por tanto, propongo al acuerdo:

5.a) Admitir el recurso de apelación mantenido por el actor en f. 428 y revocar en lo principal decidido la sentencia dictada en f. 78.

5.b) Declarar nula la decisión aprobatoria de la propuesta contenida en el punto 6 del orden del día de la asamblea de "Altos de los Polvorines S.A.", celebrada el 22/10/1997.

5.c) Distribuir por su orden las costas generadas en esta instancia, habida cuenta de lo opinable de la cuestión debatida en autos y dado ser esa la solución adoptada sobre el tema en la primera instancia -lo cual, desde luego, no generó críticas de las partes que habían solicitado esa distribución del accesorio procesal-.


Así voto.


El Dr. Alberti dijo:

Disiento respetuosamente con la ponencia formulada por el Dr. Cuartero.

Comento liminarmente que siendo tanta la actividad jurisdiccional de la sala, para abreviarla remito a la ponencia del juez Cuartero cuya lectura es imprescindible para la comprensión de mi voto; a la cual agregaré extremos de hecho por citar durante mi exposición.

Doy en sucesivos apartados numerados los fundamentos de ese disenso.

1. Corresponde un comentario inicial, para que nuestra decisión tienda al realismo y se aparte del conceptualismo. Este es capaz de resolverlo todo, en la idealidad normativa; mas se despreocupa en ocasiones de la inserción de lo resuelto en la materialidad de las cosas.

Apunto con ese fin que la ostensible y formal sociedad anónima en la cual se suscitó el conflicto sobre la eficacia de una votación asamblearia con más abstenciones que pronunciamientos, es sustancialmente una asociación urbanística y residencial, deportiva y cultural, denominada San Jorge Village (así conforme con declaración en su estatuto, copiado en f. 24).

Estamos pues en el campo aprehendido por el art. 3 LS.; no ante una depurada y rigurosa organización de capitales dedicada a producir bienes, o intercambiarlos, para obtener lucro de ello.

Dos consecuencias se siguen de lo expuesto:

La primera, que aquello por exponer en este segundo voto no será necesariamente trasladable al campo de las corrientes sociedades anónimas.

Lo segundo, que ello sucede porque además propondré en mi voto hacernos cargo de esa realidad y sentenciar en consecuencia de ella. Por cierto que la ley preceptúa que las asociaciones constituidas bajo forma de sociedad comercial quedan sujetas a las disposiciones enunciadas para tales personas colectivas.

Pero ello está referido a la estructura del ente y no al modo, sentido y comprensión de sus conflictos por los jueces que hayan de juzgar sobre desventuras internas de una asociación residencial y deportiva.

2. El directorio de esa asociación residencial constituida bajo forma de sociedad anónima, adoptó cierta limitación genérica al ingreso de nuevas personas en esa comunidad, haciéndolo bajo la forma de "reglamento de admisión" de nuevos socios.

Una de esas reglas concitó un pedido de su derogación por la asamblea de accionistas; quienes son en sustancia usuarios de la urbanización de que tratamos y no aportantes de capital lucrativo.

Pues bien: lo sucedido en esa asamblea revela claramente, a una lectura que trascienda de las palabras para aprehender el sentido de los hechos, que múltiples concurrentes desearon abstraerse de esa cuestión enojosa y delicada.

Así, pues, bastantes accionistas faltaron; y los asambleistas de la clase "B" se apartaron declaradamente de participar del tema. Esto es, en una asamblea donde se habían apersonado 5.086.000 acciones, atributivas de 6.436.000 votos (f. 40), los 2.700.000 votos de las acciones clase "B" declararon que se "retiraban" de la asamblea con relación a ese tema (conf. en f. 42).

En otros términos, el 41,95%, casi el 42% por ciento del llamado "poder de voto" concurrente a asamblea, quiso apartarse de la enojosa cuestión, evitando influir en ella siquiera con su presencia.

Aun más: recuerdo que el total de los concurrentes iniciales, comprensivo de la clase "B" retirada del tema, había consistido en el 60,26% de todos los votos posibles (acta, f. 40). Por lo tanto, el 42% aproximado que se "retiró" del tema constituía aproximadamente la cuarta parte del total de partícipes en la asociación residencial organizada en forma de sociedad. Con otras palabras, la asamblea quedó constituida sólo con un 35%, aproximadamente, del total estatutario de los asociados votantes, cuando se propuso el tema que suscitó luego este pleito.

Lo expuesto hasta ahora no es decisivo por sí solo, sino que ilustra sobre el contexto del conflicto.

El tribunal ha de pensar que sucedía algo muy particular para suscitar actitud tal, impensable en el aportante de capital a una sociedad empresaria, quien previsiblemente custodiará su inversión.

3. Claro es que sucedía algo muy particular; que hace de peculiar la causa presente.

El tal "reglamento de admisión", que tuvo origen directorial, estaba destinado en el caso a operar como un virtual reglamento de rechazo. Se prescribió allí que no serían admitidos, como vecinos de la urbanización residencial, "nuevos cónyuges" de personas cuyos precedentes cónyuges continuasen integrando esa comunidad.

Lo pedido a esa asamblea, de la cual se apartaron para no incidir en la cuestión más de seis décimos de los votantes, consistía en la derogación de esa cláusula.

4. Delimitados esos aspectos, veamos como votó el treinta y cinco por ciento del "poder de voto" total de la composición de la entidad.

Una mitad se abstuvo (acta, f. 42).

Quedaron pues en aptitud y gana de votar, asociados (formalmente: accionistas) que representaban aproximadamente el 17,50% del total de votos posibles de la entidad.

De ese conjunto de votantes ya modesto -extremo indicativo de que la cuestión resultaba para los ausentes y abstinentes más enojosa que relevante-, un 46% conforme cómputo anterior a la abstención (o sea, el 92% de los votantes), decidió la derogación de la cuestionada norma directorial de admisión (en sustancia, de rechazo) de lo que con todo respeto llamaré "nuevos cónyuges". En otras palabras, al resolverse esa enojosa cuestión, votó por la derogación de la regla limitativa del acceso de los "nuevos cónyuges", un 16,10% de los tenedores de voto en la asociación residencial organizada como sociedad anónima.

La regla directorial impeditiva de la admisión de "nuevos cónyuges" mientras subsistiera asociado un "precedente cónyuge", fue sostenida por el 4% de los votos. Expuesto ello de otro modo, la limitación fue sostenida aproximadamente por 1,4% del "poder de voto" total teóricamente posible en esa asociación.

El presidente de la asamblea proclamó como resultado la derogación del cuestionado punto sobre admisión de nuevos socios.

El actor pide la invalidación de la decisión adoptada de tal modo, porque las abstenciones de votantes presentes determinaron que la ponencia derogatoria no superara la mitad de los votos de los asistentes. Media consenso sobre ese cómputo.

Hasta acá, los hechos.

5. Ingresemos ahora a la solución de entuerto.

Comprendo muy bien cuan enojosa puede resultar la convivencia cuando provocase la proximidad con dos sucesivos cónyuges de una misma persona. La idiosincracia y los usos de la sociedad argentina hacen sentir embarazosa esa concurrencia de personas.

Imagino pues que los dirigentes del "barrio cerrado" o "country" (realidad vecinal consistente jurídicamente en una asociación instituida bajo forma de sociedad anónima) sopesaron ese sentimiento. Entonces, en ejercicio de facultades directoriales pero no asamblearias, establecieron una regla impeditiva de la incorporación en esa comunidad del llamado "nuevo cónyuge" mientras perdurara como socio un "precedente cónyuge".

Hubiera yo comprendido una decisión de rechazo de la incorporación del "nuevo cónyuge"; esta fue de concreta y posible adopción, y sobre su hipotética sustancia no abro juicio ahora. Pero ese delicado aspecto casuista no conduce a sostener un impedimento genérico endeble, porque provino de un directorio, que resultó apoyado sólo por algo más del 1% de todos los votos posibles, y cuya abrogación pidió más del 16% de los votos; mientras el resto de los vecinos de esa comunidad residencial se mantuvo distante del enredo.

Me parece que en lo señalado últimamente reside la pauta dirimente del tema. Propongo comprender el conflicto, y darle solución de derecho, con atención de esos propios factores; porque el debate abstracto sobre la incidencia de las abstenciones en las asambleas de sociedades anónimas es camino teórico inconducente a una decisión pacificadora y útil.

Aquello por derogar no provenía del estatuto, tampoco provenía de decisión asamblearia anterior; había sido establecido por un directorio. El 16% del "poder de voto total en asamblea", quería derogar la limitación; solamente la sostuvo el 1,4% del total de votantes posibles. Los demás socios faltaron a la asamblea o "retiraron" sus acciones del tema, o se abstuvieron de votar.

Adviértase, en este punto, que limitar la asociación de alguna persona es objetivamente contrario al sentido final de la entidad. Esta, en tanto constituye una urbanización residencial, aparece sitio previsto para que concurran gentes para domiciliarse o para alojarse.

6. Por sobre todo, me parece que el enojoso y delicado tema aprehendido por la cláusula limitativa de asociación, no hubo de ser resuelto de manera reglamentaria y universal (luego se apreciará el sentido de esta bastardilla).

La legislación matrimonial argentina habilita las nuevas nupcias de personas divorciadas (instituto dotado del sentido que le asignó la Corte Nacional antes que el legislador, cual resulta de la conocida causa "Sejean"). Es legítimo conforme con la ley civil, que existan lo que llamé descriptivamente "nuevos cónyuges"; quienes son en verdad simplemente cónyuges (presentes) de cada persona que haya contraído nuevo matrimonio.

Es pues aspiración previsible del residente o asociado en un "barrio cerrado" o "country", el incorporar allí a su presente cónyuge. El impedimento reglamentario de esta previsible tendencia, derivada de la habilitación normativa de múltiples nupcias, constituye en sustancia un impedimento al usual acontecer en una sociedad civil sujeta a la actual legislación de familia de nuestra República.

La norma directorial derogada carecía pues de mérito; en lo formal por su origen, cuanto en lo intrínseco por su contenido. Cuando un 16% de los asociados quiso derogarla, sucedió que más de cuatro quintos de los posibles votantes decidieron apartarse silentemente de esa enojosa cuestión; ella era un conflicto social pero no societario, como me parece que cabe describirla con sencillez y discreción. No importa pues cuales fueran las normas del distanciamiento con el enredo: unos faltaron a la asamblea, otros retiraron las acciones del tema, y finalmente cierta cantidad de votantes permaneció en el salón del acto asambleario pero se abstuvo de votar.

Valoremos esa situación en la realidad:

Me parece que dentro de una persona colectiva como la que describí, y dada situación tan enojosa por resolver como la que referí, no cabe reputar a los ausentes y a los silentes como sostén implícito de una regla que fue (1) social pero no empresarial, (2) de autoría directorial pero no estatutaria o asamblearia, y (3) de contenido antinatural pues desatiende al "presente cónyuge" de un socio.

Preveo que aparezca dura mi calificación de "antinatural", aplicada al reglamento impeditivo de la asociación de "nuevos cónyuges". Pero se comprenderá esa calificación apenas se recuerde el sentido inmanente de los incs. 3 y 4 del art. 531 CCiv., y se atienda aquello por exponer en los parágs. 7 y 8 de este segundo voto.

Voto yo, pues, por la confirmación de la sentencia.

7. Agrego una reflexión de buenas costumbres.

Estas no son ajenas al derecho, como que la civilidad del trato está implícita en la normativa que requiere de la consideración respetuosa del prójimo como presupuesto de la convivencia en sociedad (conf. art. 1198 CCiv. argentino, y art. 242 CCiv. alemán tal cual lo explica Wieacker, "El principio general de buena fe" -hay edición española-).

Es previsible el embarazo y hasta disgusto que pueda suscitar acaso, a otros residentes en ese "barrio" o "country", el cruzarse o tratarse con quien ha sido cónyuge de la misma persona que incorporó a esa comunidad a su "presente cónyuge"; o cruzarse o tratarse con el "nuevo cónyuge". Alguna solución habrá de darse a esa situación, en el supuesto de que derivaran en ella molestias, mortificaciones y quizá hasta asperezas sociales.

Pero la previsión de esa posible dificultad por enfrentar no resulta susceptible de reglamentarse del modo restrictivo en que fue establecido por el directorio de la sociedad en que está organizado ese "barrio" o "country". Porque la limitación desatendió, por ser apriorística y genérica, la existencia y legitimidad de las nupcias sucesivas; y porque esa reglamentación fue rígida cuando los hechos y contingencias de la vida social son variados y sutiles.

Acaso conviniese no aceptar la incorporación, en una comunidad urbanística, del "presente cónyuge" de un socio cuando permaneciese allí quien hubiera sido antes cónyuge de ese mismo socio. Pero ello no puede ser prescripto como un mandato absoluto, global; y que resulta infundado en tanto fue genérico.

8. He cumplido hasta el parág. 6 mi cometido jurisdiccional; y aporté en el parág. 7 una reflexión tendiente a inducir a los vecinos (formalmente: accionistas) a la búsqueda de soluciones discretas y mesuradas.

Aportaré ahora una consideración racional:

El impedimento de incorporación al "barrio" o "country", del "nuevo cónyuge" de un socio. con fundamento en la subsistencia en esa comunidad de quien fue otrora cónyuge del mismo socio que provoca la incorporación, no constituye siquiera una seria y sana protección del "anterior cónyuge".

Nótese que impedir de modo reglamentario y genérico el acceso del "presente cónyuge" de un socio, impedirá también a que el "anterior cónyuge" incorpore en el "barrio" o "country" a la persona con quien contrajese de su lado ulterior matrimonio. Entonces, el óbice a la incorporación del "presente cónyuge" mientras subsista como asociado el "anterior cónyuge", se volverá tanto contra el uno como contra el otro de quienes hubieran estado antes vinculados por matrimonio. Provócase así una situación antinatural, suerte de "celibato social forzoso".

En conclusión, no es apreciable mérito en la disposición directorial derogada por la asamblea, mediante una voluntad que fue mayoritaria aunque formalmente escasa.

Es obvio que producida una sentencia que confirme esa derogación, la asociación habrá de buscar vías concretas de convivencia y de delicadeza. Sobre cuales fueren esas vías y cual su sentido, no he de predicar; la asociación merece conservar la libertad de superar por sus medios esta cuestión acaso menuda, social más que mercantil, en la cual el decoro de los partícipes contribuirá a su superación. Pero las dificultades de la convivencia humana se resuelven mejor con tolerancia y tenacidad antes que con reglamentos genéricos, rígidos, y en este caso, hasta antinaturales.

Coincido en la distribución de las costas.

Nada más.

El Dr. Rotman dijo:

Las particulares connotaciones de orden fáctico que subyacen a la materia implicada en la decisión asamblearia cuya invalidación se persigue en estas actuaciones (sobre cuyo alcance y características discurre el voto del juez Alberti) resultan decisivas -en mi parecer- para adherir a la propuesta de confirmación de la sentencia de primera instancia formulada en el segundo voto.

Agregaré brevemente una doble consideración complementaria:

a) A estar a lo relatado por los peticionarios de amparo en el marco de la demanda promovida en la causa caratulada "Gasulla, Eduardo J. y otro v. Altos de los Polvorines S.A.", que se encuentra actualmente a estudio de esta sala, la decisión del directorio cuya nulidad dispuso la asamblea del 22/10/1997, no sólo careció de mérito formal (por su origen) e intrínseco (por su contenido) -como explica el parág. 6 del voto del Dr. Alberti- sino también de oportunidad, en razón de la opinable conveniencia "temporal" de su dictado.

Por cierto que con el provisional alcance con el cual procede evaluar las constancias obrantes en el mencionado juicio de amparo, es relevante notar que la norma directorial impugnada aparece dictada en forma virtualmente concomitante con la exteriorización de una enojosa situación suscitada entre ex cónyuges socios de la demandada; cuyo conflicto se regiría en favor de uno de ellos -precisamente- mediante la aplicación de la decisión del directorio objeto de tratamiento.

En tanto nada se invocó en los presentes obrados en el sentido de que Altos de los Polvorines S.A. hubiese dispuesto -siquiera en algún tiempo- de una regla obstativa de "admisión" de socios con el alcance establecido por la decisión del directorio del 19/7/1996, resulta del todo inconveniente aprobar la legitimidad de una disposición que se hallaría destinada inevitablemente (al margen de la literal "universalidad" de su contenido) a incidir en forma limitativa sobre una situación personal de suyo existente en el tiempo de dictado de la norma de referencia.

b) Por otro lado, conviene señalar que el sentido de este pronunciamiento excluye la hipótesis de contradicción expuesta por el apelante con relación a antecedentes jurisprudenciales emanados de otras salas de esta Cámara; pues la mayoría decisoria a la cual se arriba en los presentes obrados con base en mi preanunciada adhesión al voto del juez Alberti no reposa -diversamente de lo juzgado en la sentencia apelada- en los factores inherentes a la legitimación del impugnante a una asamblea, cual esgrimió el actor apelante, sino en apoyatura diferente y casuista.

2. Por lo tanto, y con el alcance expuesto en el voto del Dr. Alberti, adhiero a la propuesta decisoria allí formulada.

Nada más.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: 1. Confirmar la sentencia de fs. 78/82, y 2. Distribuir por su orden las costas de segunda instancia.- Edgardo M. Alberti.- Carlos M. Rotman. En disidencia: Felipe M. Cuartero.

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